+593 2 330 9032 / +593 9 3919 2269
gerencia@adviserslawgroup.com

La Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye un instrumento internacional potente en nuestro ordenamiento jurídico local, pues el Ecuador mantiene un vínculo estrecho con las disposiciones convencionales, así como se somete a la jurisdicción que ejerce la Corte IDH y sus resoluciones que son de carácter vinculante.

Los postulados de varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como la jurisprudencia de la Corte IDH, se ven reflejados en la normativa penal ecuatoriana; en especial, el vínculo generado entre los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el uso racional de la prisión preventiva, con la finalidad y requisitos de la prisión preventiva recogidos en el Código Orgánico Integral Penal.

Un análisis comparativo de naturaleza jurídica permite coincidir la coherencia en cada uno de estos elementos.

La finalidad de la prisión preventiva establecida por la Constitución ecuatoriana en el artículo 77.1 y el Código Orgánico Integral Penal en el artículo 534, es un reflejo de lo que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7.5, en donde se condiciona la libertad de la persona a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. De igual manera los estándares de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte IDH, se encuentran recogidos en el artículo 77, numerales 1); 5) y 9) de la Constitución de la República del Ecuador.

El estándar interamericano de proporcionalidad de la prisión preventiva, se encuentra recogido en el artículo 534, numerales 1); 2); 4) del Código Orgánico Integral Penal; en el mismo sentido el artículo 541, numerales 1) y 2) regula tiempos máximos -6 meses y un año- de duración de la prisión preventiva, caso contrario queda sin efecto, lo que lleva a la conclusión que la normativa ecuatoriana garantiza que la prisión preventiva guarde criterios de proporcionalidad en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte IDH.

En relación al estándar interamericano de necesidad, la legislación ecuatoriana regula a la medida de aseguramiento en similares términos que el desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana; es así que el fin de la prisión preventiva en el Ecuador es garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, por lo que se concluye que el estándar de necesidad de la prisión preventiva se ve reflejado en el numeral 3) del artículo 534 del COIP, en donde nuestra legislación limita la prisión preventiva a casos cuando otras medidas no privativas de libertad son insuficientes y resulta necesario dictar la prisión preventiva para asegurar la comparecencia del procesado al juicio o el cumplimiento de la pena.

Respecto del estándar de excepcionalidad de la prisión preventiva se encuentra recogida en el tercer requisito del Código Orgánico Integral Penal, mediante el cual se debe demostrar que las otras medidas no privativas de la libertad resultan insuficientes. Se debe señalar que a través del referéndum y consulta popular de 07 de mayo de 2011, se sustituyó de la  Constitución de la República del Ecuador, artículo 77, numeral 1) la frase: “la privación de la libertad se aplicará excepcionalmente” por “la privación de la libertad no será la regla general” sin perjuicio de aquello, conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la prisión preventiva tiene el carácter de excepcional, es así que por remisión a los postulados supranacionales sobre derechos humanos, la prisión preventiva para el accionar de los operadores de justicia ecuatorianos debe ser de aplicación excepcional, pese a la precitada reforma.

El análisis normativo constitucional y penal ecuatoriano, así como los datos oficiales sobre el uso de la prisión preventiva, dan cuentas de que la normativa que regula a la prisión preventiva toma en cuenta los estándares del sistema interamericano de derechos humanos desarrollados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, sin embargo las debilidades se concentran en la aplicación que los actores judiciales hacen de la norma, la información existente sobre su aplicación por parte de los operadores de justicia rebela un uso abusivo que conllevan violaciones a la Constitución y la ley, además de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.

Varios datos oficiales para corroborar lo indicado, evidencian que 4 de cada 10 personas a quienes se les formuló cargos en su contra (flagrancia) –año 2016- se les dictó prisión preventiva. Dato que generó dudas respecto de la excepcionalidad de prisión preventiva en el Ecuador y habla de un eventual abuso de esta figura.

En un muestreo de casos tomados de la Unidad de Flagrancias de Quito, que fueron analizados a la luz de los estándares de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad de la prisión preventiva (CorteIDH), el 100% cumplen con el elemento de materialidad, es decir que nos encontramos frente a un delito de acción pública y su pena es mayor a un año, lo cual lleva a la conclusión de que se cumplió el parámetro interamericano de proporcionalidad.

El requisito de necesidad de cautela fue analizado de forma particular a través de los argumentos debatidos en audiencia, constatando lo siguiente: incentivo de fuga, se concluye que en el 0% de los casos existió un peligro de fuga del procesado; de igual manera en un 0% de los casos existieron actos anteriores que lleven al convencimiento de que el procesado no comparecerá a juicio a cumplir su pena; mientras que el 3.1% de los casos analizados el procesado demostró tener arraigo social. Pese a lo anterior, el estudio comprueba que en el 96.9% de los casos se dictó prisión preventiva, sin que la medida de aseguramiento fuera necesaria. Esto evidencia el incumplimiento del estándar interamericano de necesidad por parte de los operadores de justicia que conocieron estos casos.

En el 100% de los casos analizados, la prisión preventiva fue solicitada como la primera opción de las medidas cautelares, siendo aceptada en un 96.9% de los casos. Solamente en un caso (3.1%) ésta fue negada por el juez. Lo anterior evidencia que existe un accionar contrario de los operadores de justicia respecto del estándar interamericano de excepcionalidad de la prisión preventiva.

De igual manera, en el 100% de los casos analizados se discutió el arraigo social del procesado, y la falta de éste, llevó a que en el 96.9% de los casos se convierta en un determinante para que el Juez justifique la orden de prisión preventiva. Con esto se prueba que existe una práctica disfuncional de los operadores de justicia, quienes utilizan el argumento de falta de arraigo social en perjuicio del procesado.

La conclusión en términos globales demuestra que de los casos sometidos a análisis, los parámetros de materialidad y proporcionalidad son observados por los administradores de justicia a la hora de solicitar y dictar prisión preventiva, esto son los requisitos 1; 2; 4 del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal; sin embargo, queda demostrado que existe un abierto incumplimiento a los estándares de necesidad y excepcionalidad de la prisión preventiva; además de tomar a la falta de arraigo social como una práctica disfuncional recurrente, haciendo que el encarcelamiento preventivo dictado en los casos analizados sean ilegales y arbitrarios, al margen de la ley y violando a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, los casos sometidos a análisis no cumplen con la finalidad de la prisión preventiva, la cual es actuar como una medida cautelar que dota de eficacia al proceso penal; por el contrario, se utiliza como una pena anticipada.

Comparte esto: